Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1722/23
Auto2 de agosto de 2023

Sentencia A. 1722/23

Corte Constitucional·2 de agosto de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1722-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1722/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1722 de 2023

 

Referencia: expediente CJU-3212.

 

Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   El apoderado judicial de la Nación -Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG)-, presentó ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales “solicitud de ejecución de providencia judicial” en contra del señor Jorge Enrique Cardona Gallego. Esto con el fin de que, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, radicado con N°. 17001333300420190019300, se librara mandamiento de pago por i) “el valor de las costas procesales aprobadas por ese despacho en auto del 22 de agosto de 2022”; ii) “intereses moratorios”; y iii) “costas del proceso ejecutivo”[1].

 

2.   Mediante auto del 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales declaró su falta de jurisdicción y remitió el asunto a los juzgados civiles municipales de Manizales[2]. El despacho sostuvo que “pretendía conocer del asunto en virtud del factor de conexidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del CPACA que fija la competencia por el factor territorial en relación con la ejecución de las condenas que impone la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Sin embargo, señaló que replanteaba la posición que venía asumiendo en casos similares, dada la postura asumida por esta Corte en el auto 857 de 2021.

3. Efectuado nuevamente el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales[3]. En auto del 4 de noviembre de 2022, el despacho propuso el conflicto negativo de jurisdicción para tramitar el asunto y remitió las diligencias a esta corporación. Sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debía conocer del caso por ser quien “profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda y condenando a la demandante al pago de las costas a favor de la entidad demandada”. Ello, en virtud de lo establecido en los artículos 104 del CPACA, 155.7 de la Ley 2080 de 2021 y el Auto 008 de 2022 proferido por esta Corte.

 

4. El 23 de mayo de 2023, se repartió el expediente de la referencia al Magistrado Sustanciador[4].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6. Esta corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[5]. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

Presupuesto

Cumplimiento

Subjetivo

El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

Objetivo

La controversia se enmarca respecto de la autoridad competente para conocer una solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por el FOMAG.

 

Normativo

 

Ambas autoridades enunciaron fundamentos legales y jurisprudenciales en los que soportan sus posiciones. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales sostuvo que no conocería del asunto en virtud de la postura asumida por la Corte Constitucional en el auto 857 de 2021. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales consideró que le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del asunto por ser la autoridad que “profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda y condenando a la demandante al pago de las costas a favor de la entidad demandada”, citando los artículos 104 del CPACA, 155.7 de la Ley 2080 de 2021 y el Auto 008 de 2022.

Competencia para conocer de solicitudes de ejecución promovidas a continuación de un proceso, en las que se reclama el pago de condenas impuestas a particulares por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración del Auto 008 de 2022[6]

 

7. En el Auto 008 de 2022, la Corte sostuvo que este tipo de solicitudes, presentadas dentro del mismo proceso en el que se originó la sentencia, deben ser conocidas por el respectivo juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar. Así, en la providencia mencionada, se estructuró la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

 

8. En esa oportunidad, se estableció que “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”. En consecuencia, será “(…) el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado (…)”.

 

Caso concreto

 

9. La Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por el FOMAG, en contra del señor Jorge Enrique Cardona Gallego. Lo anterior porque, i) la parte demandante radicó una solicitud de ejecución de providencia judicial; ii) la decisión que se pretende ejecutar fue proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito judicial de Manizales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado N°. 17001333300420190019300, donde se condenó al señor Jorge Enrique Cardona Gallego al pago de costas procesales y iii) no se trata de un proceso ejecutivo independiente. Por el contrario, la solicitud de ejecución se formuló dentro del mismo trámite procesal.

 

10. Así las cosas, la Corte reiterará la regla de decisión del Auto 008 de 2022 y remitirá el expediente CJU 3212, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales y a los sujetos procesales.

 

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales es la autoridad competente para conocer de la solicitud de ejecución promovida por la Nación -Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- en contra del señor Jorge Enrique Cardona Gallego.

 

SEGUNDO. REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta corporación el expediente CJU-3212 al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, así como a los sujetos procesales.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo 01SolicitudEjecucionYmedidaCautelar.pdf .

[2] Expediente digital, archivo 03AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf.

[3] Expediente digital, archivo 08ConflictoNegativo.pdf.

[5] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[6] En el presente acápite se retomarán las consideraciones dispuestas en el Auto 918 de 2023.